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Origen:{"body":{"es":" Los establecimientos o bienes que son objeto de inspección, control o vigilancia municipal son: I. Edificios departamentales de hasta cuatro unidades de vivienda; II. Internados, asilos, conventos, fraternidades, hoteles, moteles, campamentos turísticos, centros vacacionales, casas de asistencia, y demás edificaciones que sirvan como habitación colectiva, ya sea permanente o temporal, para un número no mayor de veinte personas; III. Oficinas de servicios públicos de la administración Pública Municipal; IV. Terrenos para estacionamientos de vehículos; V. Parques, plazas, instalaciones deportivas y balnearios municipales; VI. Jardines de niños, guarderías, estancias infantiles, dispensarios, consultorios y capillas develación; VII. Lienzos charros, circos o ferias eventuales; VIII. Los que tengan menos de mil quinientos metros cuadrados de construcción, e Industrias, talleres o bodegas existentes sobre terrenos con superficie menor de mil metros cuadrados; IX. Instalaciones de electricidad y alumbrado público; X. Drenajes hidráulicos, pluviales y de aguas residuales; XI. Equipamientos urbanos, puentes peatonales, paraderos y señalamientos urbanos; XII. Anuncios panorámicos; XIII. Puesteros fijos, semifijos, mercados rodantes y aferencia itinerante en donde se realice el comercio en la vía pública dentro de la ciudad; XIV. Trabajos en alturas sin medidas de seguridad y prevención; y XV. Todos aquellos que no sean de competencia estatal o federal y que por exclusión deben ser considerados como de competencia municipal, y aquellos que surta la competencia derivada de los convenios de colaboración o coordinación. "},"title":{"es":"Artículo 55.-"}}
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